sábado, 14 de marzo de 2009

PREVENCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER EN MENDOZA

El Programa Juana Azurduy presentó junto al Diputado Ricardo Puga, proyecto de Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia hacia las mujeres en la Legislatura de Mendoza.

Acompañaron la propuesta de ley las diputadas Nidia Martín, Silvia Cardozo, Gabriela Sánchez, Mirta Díaz; el diputado Ricardo Puga, Karina Ferraris inadi Mza.
Silvina Anfuso
Coordinadora Provincial del programa Juana Azurduy
Tel 155931099

Contacto: programajazurduy_mza@yahoo.com.ar Cabildoabiertodemujeres_mza@yahoo.com.




PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales y brindar asistencia integral a las víctimas, en cumplimiento con lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Artículo 2°.- Derechos protegidos. Esta ley abarca la protección de todos los derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en especial los siguientes: a) a la vida, la seguridad y la salud; b) a la libertad y la autonomía personal; c) a la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; d) a la dignidad de las personas; e) a la igualdad real de derechos, oportunidades y trato entre varones y mujeres; f) al trato respetuoso de las mujeres víctimas de violencia, evitando todo acto u omisión que produzca su victimización secundaria.

Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se incorporan las siguientes definiciones: a) Violencia en el ámbito familiar y en las relaciones interpersonales: Toda acción u omisión cometida sin importar el espacio físico donde ocurra, que directa o indirectamente dañe la dignidad; el bienestar; la integridad física, psicológica, sexual o patrimonial; la libertad; la libertad reproductiva; o el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Para la configuración de hechos de violencia en el ámbito familiar y en las relaciones interpersonales, no es requisito la convivencia con la víctima. b) Violencia física: Toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, produzca un daño o dolor físico sobre la víctima, y toda otra forma de maltrato que afecte su integridad física o implique algún límite a su libertad, aun cuando éste fuera mínimo o velado. c) Violencia Psicológica: Toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, ocasione daño emocional, degrade, o controle las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de las mujeres, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo. Entre otras, las conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante o frecuente, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos, celos excesivos, burla, desvalorización y crítica permanente, ridiculización, indiferencia, abandono, hostigamiento, acoso, intimidación y chantaje; así como toda forma de maltrato que afecte la integridad física de sus familiares o allegados. d) Violencia sexual: Toda conducta, amenaza o intimidación que afecte la integridad sexual o vulnere el derecho de las mujeres a decidir voluntariamente su conducta sexual, comprendido no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no. e) Violencia contra la libertad reproductiva: Toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente respecto de tener hijos o no, del número de sus hijos o del intervalo entre los nacimientos. f) Violencia patrimonial: Toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos de la víctima que integren su patrimonio, el de sus familiares o allegados, incluyendo la privación maliciosa de medios económicos indispensables para una vida digna. Nada en la enunciación de estas definiciones podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o en esta ley.

Artículo 4º.- Derechos y Garantías Básicas de Procedimientos. La garantía de acceso a la justicia incluye el derecho de toda mujer a: a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico; b) obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) ser oída personalmente por el juez; d) recibir protección judicial urgente y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 2º de esta ley; e) la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; f) participar en el procedimiento; g) recibir un trato acorde con su condición de afectada y no ser nuevamente victimizada; h) disponer la mayor libertad para probar los hechos denunciados, teniendo en cuenta quiénes son sus naturales testigos y las circunstancias especiales en las que se desarrollan las situaciones de violencia definidas en el artículo 3° de esta ley; i) contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

Artículo 5°.- Aplicación. Quedan comprendidos en la presente ley los actos u omisiones perpetrados contra mujeres por cónyuges, convivientes, ex cónyuges, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines, novios, ex novios, padres de un hijo en común, tutores, curadores y encargados de la guarda, y otras relaciones interpersonales en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Cuando la víctima fuera menor de dieciocho (18) años, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley dentro de los alcances de la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TITULO II

PROGRAMA PROVINCIAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

Artículo 6°.- Creación del Programa. Créase el "Programa Provincial para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas", en el ámbito de la Secretaría General de Gobernación, que será la autoridad de aplicación y designará la unidad ejecutora del mismo.

Artículo 7º.- Integración de la Unidad Ejecutora La Unidad Ejecutora designada se integrará con representantes de los siguientes organismos: Secretaría General de Gobernación; Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, Subsecretaría de Relaciones Institucionales y Asuntos Municipales; Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, Subsecretaría de Familia, Instituto Provincial de la Mujer; Ministerio de Salud; Ministerio de Seguridad; y Dirección General de Escuelas. Los funcionarios que integren la Unidad Ejecutora deben contar con formación idónea en la perspectiva de género y ejercer el cargo de Superior en el escalafón de cada organismo.

Artículo 8º.- Objetivo del Programa. Es objetivo del Programa adoptar todas las medidas necesarias para promover y proteger los derechos humanos de las mujeres, mediante la plena aplicación de los instrumentos jurídicos, especialmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Los Ministerios y organismos integrados en este Programa adoptarán, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, priorizando la prevención, y garantizando la protección y asistencia integral de las víctimas, así como la promoción de la condena social a los hechos de violencia contra las mujeres y la reeducación de los victimarios.

Artículo 9°.- Funciones de la autoridad de aplicación del Programa. Son funciones de la autoridad de aplicación del Programa las siguientes: a) coordinar las acciones previstas en el presente programa, destinadas a la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, Asistencia a las Víctimas, y reeducación de los victimarios, atribuyendo las responsabilidades correspondientes a cada área en forma articulada; b) diseñar planes de capacitación para los funcionarios y agentes públicos que intervengan en el tratamiento de los hechos de violencia contra las mujeres, y para quienes, en razón de sus funciones, puedan ser agentes de detección temprana de estas situaciones; c) coordinar, a través de los colegios y asociaciones de profesionales, la capacitación del personal de los servicios privados que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres; d) promover campañas de divulgación e información destinadas a:
i. sensibilizar a la población sobre la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, y como un grave problema de salud pública;
ii. informar sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas;
iii. instalar la condena social a los hechos de violencia contra las mujeres.
Estas campañas se realizarán previendo especialmente el acceso para las mujeres con discapacidad y el respeto por la diversidad cultural; e) confeccionar un registro de las organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil especializada en la materia; f) promover el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil; g) coordinar y centralizar los sistemas de información de los diversos sectores, y producir y difundir informes de seguimiento, monitoreo y evaluación anuales, que sirvan de base de planificación y modificación de las políticas públicas; h) promover y brindar asesoramiento en las distintas jurisdicciones para la creación e instrumentación de servicios de asistencia médica, psicológica, social y legal a las mujeres víctimas de violencia y de servicios de reeducación para los victimarios; i) fomentar la incorporación de las mujeres en igualdad de oportunidades y trato en la vida social, laboral, económica y política, con el fin de garantizar su autonomía; j) promover el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil; k) celebrar convenios, en el ámbito de su competencia, con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento del objetivo del Programa; l) controlar el cumplimiento del Programa.

Artículo 10°.- Funciones de prevención a cargo de la Unidad Ejecutora. La Unidad Ejecutora del Programa tiene a su cargo las siguientes funciones de prevención: a) propender a la modificación de los modelos de conductas sociales y culturales de mujeres y varones, tendiendo a la eliminación de prejuicios y costumbres basados en la idea de inferioridad o superioridad de uno de los sexos, o en funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres; b) garantizar, en coordinación con las distintas jurisdicciones, el tratamiento transversal de la igualdad de oportunidades y trato entre los sexos, y la inclusión de la dimensión de género en los programas de formación, capacitación y actualización docente en todos los niveles, con el fin de promover actitudes y prácticas no discriminatorias en el proceso de enseñanza – aprendizaje; c) emprender campañas de difusión acerca de la igualdad entre mujeres y varones, y demás derechos consagrados en los instrumentos de Derechos Humanos, tanto en el ámbito público cuanto en el privado; d) propiciar la adecuación, en todos los niveles, a través de la Dirección General de Escuelas, de los planes de estudios, programas, textos y material didáctico, métodos de enseñanza y las normas de educación y capacitación, de modo tal que promuevan la igualdad de oportunidades para las personas de ambos sexos, incluyan los derechos de las mujeres y contribuyan a la eliminación de los criterios discriminatorios en razón de género, y los que alienten la violencia; e) revisar y actualizar periódicamente los libros de textos y material didáctico, con el fin de detectar elementos discriminatorios, estereotipos predominantes que perpetúan imágenes desvalorizadas y no ajustadas a la realidad de las mujeres, así como aquellos elementos que alienten la violencia contra las mujeres; f) propiciar, a través de la Dirección General de Escuelas, la reestructuración y reelaboración de los libros de textos y material didáctico, partiendo del marco del análisis de género, a los efectos de incorporar el principio de igualdad de oportunidades y trato entre los sexos, y lograr imágenes de mujeres y varones ajustadas a la realidad actual y a un ideal de corresponsabilidad y coparticipación en la construcción de la sociedad que integran; g) evaluar periódicamente los efectos de estas acciones en el sistema educativo; h) desarrollar y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; i) desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones, el relevo de datos y registros estadísticos, desagregados -como mínimo- por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el victimario, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al victimario, que surjan de todas las formas de violencia contra las mujeres; j) capacitar al personal de las fuerzas de seguridad dependientes del Estado provincial en la dimensión de género, y en la previsión de mecanismos que garanticen la debida asistencia y protección policial a las mujeres que efectúen denuncia. k) adoptar y ejecutar planes de capacitación para que los profesionales y funcionarios dependientes del Estado provincial que ejercen actividades y servicios de atención médica actúen con perspectiva de género en la prevención, atención e investigación de los hechos de violencia contra las mujeres. Promover idéntica capacitación, a través del Ministerio de Salud, para el personal dependiente del Estado provincial y municipios. l) diseñar juntamente con los responsables y los profesionales de los medios de comunicación un manual de buenas prácticas para el tratamiento del tema de la violencia contra las mujeres, tendiente a erradicar en ese ámbito imágenes discriminatorias y conceptos estereotipados de mujeres y varones. El manual preverá la forma adecuada de difusión para las políticas públicas sobre la materia; m) coordinar con el Sistema Nacional de Medios Públicos campañas permanentes de educación y sensibilización destinadas a la población en general y de información de derechos y recursos legales para las mujeres víctimas de violencia, en los medios de comunicación de su dependencia.

Artículo 11°.- Funciones de asistencia a cargo de la Unidad Ejecutora. La Unidad Ejecutora del Programa tiene a su cargo las siguientes funciones de asistencia: a) crear mecanismos para facilitar denuncias y reforzar los existentes, garantizándoles a las mujeres condiciones de seguridad y confidencialidad; b) garantizar la existencia de líneas telefónicas destinadas a la atención de consultas y asesoramiento respecto de los procedimientos por adoptar ante hechos de violencia contra las mujeres, debiendo disponer los mecanismos necesarios para habilitar y mantener dichas líneas en todas las jurisdicciones. Las comunicaciones serán sin cargo para los usuarios, durante las veinticuatro (24) horas, todos los días, incluso feriados e inhábiles; c) garantizar la atención, asistencia y protección a las mujeres que acudan a presentar denuncias en dependencias policiales; d) celebrar acuerdos con los Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y otras organizaciones con el fin de asesorar y patrocinar gratuitamente a las mujeres víctimas de violencia; e) diseñar protocolos específicos de detección temprana, asistencia y registro de los casos de violencia contra las mujeres, para su aplicación en los sectores de salud, de las fuerzas de seguridad y de asistencia social; f) promover la creación de unidades especiales, para la asistencia y tratamiento de hechos de violencia contra las mujeres, que se articularán según los protocolos establecidos y conforme con los siguientes principios: i. gratuidad en la prestación de servicios a las víctimas de violencia; ii. organización del plantel profesional capacitado en la perspectiva de género e integrado sobre la base de la interdisciplina que posibilite afrontar la compleja y diversa problemática de la violencia contra las mujeres; iii. atención por personal con capacitación específica en la problemática de la violencia contra las mujeres y en la desigualdad en las relaciones de poder entre sexos, y con habilidades que le permitan una actuación sensible, oportuna y eficiente; g) promover la creación y mantenimiento de refugios para la atención y el albergue de las víctimas de violencia y los niños, niñas y adolescentes u otras personas a su cargo; h) celebrar convenios con el fin de facilitar líneas de créditos destinadas a mujeres víctimas de violencia; i) impartir cursos de formación y capacitación para desarrollar y/o fortalecer las competencias laborales de las mujeres víctimas de violencia con el fin de favorecer su inserción laboral; j) fomentar el apoyo económico, la asistencia técnica y el asesoramiento a emprendimientos que desarrollen mujeres víctimas de violencia; k) promover la creación de servicios para la atención y reeducación de los victimarios, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes principios: i. gratuidad en la prestación; ii. inclusión de la perspectiva de género y la noción de maltrato como una forma del ejercicio del poder masculino, y como una forma de violación a los Derechos Humanos; iii. atención por personal con capacitación específica y con habilidades que le permitan una actuación sensible, oportuna y eficiente; l) diseñar y aplicar programas de apoyo y supervisión profesional para el personal de los servicios especializados que realicen atención directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de agotamiento y desgaste.

Artículo 12°.- Programas de prevención en medios de difusión masiva. El Gobierno de la Provincia debe promover, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad; Ministerio de Salud; Ministerio de Seguridad y Dirección General de Escuelas, la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Programa Provincial para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas, en las programaciones habituales de radio y televisión, pública, privada, abierta, por cable y satelital, y cualquier otra modalidad técnica. En caso de tres incumplimientos de la presente normativa, la emisora infractora será sancionada con una pena de multa equivalente al valor del monto facturado por publicidades en un día, con destino al Programa Nacional Para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas.

Artículo 13°.- Cobertura. El total de las prestaciones que se requieran como consecuencia de los hechos de violencia previstos en esta ley, quedan incluidas en el Ministerio de Salud, Direccion Provincial de Farmacología, Normatización de drogas, medicamentos e insumos sanitarios. Los establecimientos médico asistenciales públicos, de la seguridad social, las entidades de medicina privada, y todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deben incorporarlas en su cobertura, en igualdad de condiciones con otras prestaciones.

Artículo 14°.- Financiamiento. El gasto que demande el cumplimiento de este programa se imputa a la jurisdicción del Gobierno de la Provincia de Mendoza; Secretaría General de Gobernación y Unidad Ejecutora del Programa Provincial para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas, del Presupuesto General de la Administración Provincial.

TITULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 15º.- Personas autorizadas. La presentación judicial de los hechos constitutivos de violencia a que se refiere esta ley, puede ser efectuada por: a) la persona agraviada; b) cualquier persona, por pedido de la agraviada. Se debe guardar reserva de la identidad de quien presente la denuncia cuando ésta así lo requiriese. La persona afectada mayor de dieciocho (18) años debe ratificar en 72 horas la presentación deducida en su favor. La notificación se debe efectuar sin identificar al denunciado ni la carátula del expediente y sólo contendrá el comparendo al Juzgado o Tribunal. c) cualquier persona, si la afectada fuese una persona con discapacidad o que por su condición física, psíquica o etárea, no pudiese efectuarla.

Artículo 16°.- Sujetos obligados. Si la persona damnificada fuera menor de dieciocho (18) años o incapaz, están obligados a realizar la presentación judicial: a) sus representantes legales; b) el Ministerio Público; c) los profesionales de la salud, quienes presten servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, y todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos de violencia en ejercicio u ocasión de su función. d) los órganos administrativos locales de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 17°.- Plazo. La denuncia, por parte de quienes están obligados en los términos del artículo 16°, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, salvo que por motivos fundados a criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo. Para el caso de que las personas obligadas a realizar la presentación omitieran cumplir con dicha obligación en el plazo establecido, se les impondrá una multa diaria equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia por cada día de demora y/o pena de arresto de hasta diez (10) días. Si un tercero o superior jerárquico impidiere, obstaculizare, perturbare, amenazare y/o molestare al obligado/a se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y/o pena de arresto de hasta treinta (30) días, siempre que no constituya un delito previsto en el Código Penal. Las sanciones referidas tramitarán por vía incidental en sede civil y serán parte necesaria los representantes de los Ministerios Públicos.

Artículo 18°.- Protección. Las personas obligadas a efectuar la presentación no podrán excusarse en el secreto profesional y están en todos los casos, ajenos a la sanción prevista en el artículo 156 del Código Penal y quedan exentos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, salvo supuestos de mala fe. Dicha obligación está comprendida dentro de los supuestos previstos en los artículos 1071, primera parte, del Código Civil, y 34, inciso 4, del Código Penal. En el supuesto de amenazas, acoso u hostigamiento del presunto agresor al denunciante u otra persona con motivo de la denuncia, el juez debe adoptar las medidas de protección del artículo 24 y/o las sanciones previstas en el artículo 35, resolución que será apelable con efecto devolutivo.

Artículo 19°.- Presentación. La presentación puede efectuarse ante cualquier autoridad judicial o ante el Ministerio Público. En este último caso, debe remitirla y dar intervención al juez competente en forma inmediata. La presentación también puede efectuarse en sede policial. En este caso, se le debe consultar a la persona si quiere instar la acción penal correspondiente. En dicho caso, se debe remitir la presentación y dar intervención al juez competente en forma inmediata. La presentación puede ser verbal o escrita, sin necesidad de patrocinio letrado. Para
las posteriores actuaciones el patrocinio letrado es obligatorio.

Artículo 20°.- Intervención policial. Las dependencias policiales están obligadas a recibir las denuncias de los hechos constitutivos de violencia a los que se refiere esta ley, mediante personal especializado, y orientar a quienes denuncian sobre los recursos que la ley les acuerda y los servicios estatales que tienen a disposición.
La acción disuasiva o la negativa a recibir denuncias por los hechos constitutivos de violencia a los que se refiere esta ley se considera incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.
Deben adoptar las medidas necesarias dentro de su competencia para garantizar la integridad de las víctimas, la vigencia de sus derechos y prevenir la reiteración de los hechos denunciados.
La policía debe adoptar los recaudos necesarios para evitar el conocimiento y divulgación pública de la situación e historia personal de la víctima.

Artículo 21°.- Patrocinio gratuito. La víctima tiene derecho a recibir patrocinio jurídico gratuito a través de las Defensorías de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, y de otros organismos públicos, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 22°.- Competencia. Son competentes los jueces provinciales en lo Civil con competencia en cuestiones de familia. Si la denuncia fuera radicada ante otro juez, debe adoptar las medidas de protección y remitir las actuaciones en forma inmediata al juez competente.

Artículo 23°.- Remisión a la justicia penal. En los supuestos en los cuales, de los hechos investigados resultase un delito de acción pública, y luego de adoptar las medidas de protección urgentes contempladas en el artículo 24, se deben remitir las actuaciones respectivas a la justicia penal. Igual trámite se debe dar en los casos de los delitos de acción dependientes de instancia privada cuando la parte así lo requiera expresamente. La víctima debe optar expresamente entre la continuación del juicio regulado en la presente ley ante el juez competente en lo civil o el juez penal correspondiente. Igual opción debe efectuar cuando los hechos sean denunciados directamente en sede penal.

Artículo 24°.- Medidas de protección. Dentro de las cuarenta y ocho horas de tomar conocimiento de la presentación, y en virtud de la evaluación de la situación de riesgo, el juez debe adoptar, sin necesidad de requerir informe previo y sin correr traslado, las medidas necesarias para brindar protección a la víctima. Entre otras: a) ordenar la exclusión de la presunta parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma, haciéndole entrega de sus pertenencias personales y laborales mediante inventario; b) ordenar la prohibición de acercamiento de la presunta parte agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima y sus familiares; c) ordenar a la presunta parte agresora que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima o los restantes miembros del grupo conviviente; d) ordenar el reintegro de la persona afectada que ha debido salir del domicilio, excluyendo de dicha vivienda al presunto agresor; e) ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante y el acompañamiento de la víctima a su domicilio para retirarlos; f) dejar constancia de las razones que justificaron el retiro de la víctima del hogar; g) proveer las medidas conducentes para brindar a la víctima y al grupo familiar, cuando así lo requieran, asistencia médica, psicológica y social, a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia y asistencia a la víctima; h) fijar una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia; i) establecer un régimen de tenencia de los hijos y visitas conformes con las reglas legales establecidas; j) dar intervención al organismo administrativo de protección de derechos a efectos de cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando la víctima fuere una niña o adolescente y fuera necesaria para su seguridad psicofísica otorgar la guarda a una persona diferente a quien la ejerza hasta ese momento; k) ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas; l) ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos; m) prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el decomiso de las que estuvieren en su posesión; n) disponer el inventario de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la persona afectada, en caso de mediar vínculo matrimonial entre el presunto agresor y la víctima. En caso de no mediar vínculo matrimonial, disponer de igual modo de los bienes propios de la persona afectada; o) ordenar al presunto agresor la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propios de la persona agredida, y trabar embargo sobre sus bienes; p) otorgar el uso exclusivo, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa a la persona agredida; q) disponer la instalación de medidas de seguridad, tales como cerraduras y rejas –entre otras- en el domicilio de la víctima, ordenando al presunto agresor el pago de los gastos correspondientes; r) ordenar el allanamiento de la morada cuando esté en riesgo grave la integridad de cualquiera de sus habitantes; s) prohibir al presunto agresor la ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes y alucinógenos; t) prohibir al presunto agresor el cobro de los haberes de la persona damnificada; u) fijar provisionalmente una suma para afrontar gastos de alojamiento de la víctima en la emergencia, honorarios profesionales, de farmacia y de asistencia personal para la vida diaria en caso de ser necesario; v) conceder a la víctima licencia extraordinaria con goce de sueldo, durante el tiempo que el juez determine. Dicha medida será comunicada por el juez mediante oficio al empleador, quien deberá mantener reserva de la situación; w) ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del presunto agresor hacia las víctimas.

Artículo 25°.- Adopción de las medidas de protección. Las medidas adoptadas por el juez pueden ser las peticionadas o las que a su criterio sean procedentes de acuerdo con las circunstancias del caso. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede adoptar nuevas medidas o modificar las medidas adoptadas, en cualquier estado de la causa. El plazo de duración de las medidas dispuestas será fijado teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agraviada, la gravedad de los hechos, la continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a consideración. Este plazo puede ser prorrogado. Las medidas de protección dictadas no implican pronunciamiento sobre la responsabilidad del denunciado.

Artículo 26°.- Traslado. La concesión de las medidas de protección debe notificarse inmediatamente al denunciado, juntamente con el traslado de la presentación inicial, el que debe ser contestado en el plazo de dos días.

Artículo 27°.- Comunicación de las medidas de protección. El juez puede ordenar, de oficio o a pedido de parte, que se comuniquen las medidas de protección dictadas a quienes pudieran resultar, de alguna manera, alcanzados o afectados por las mismas.

Artículo 28°.- Informes. El juez debe requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro e indicadores de riesgo y el medio social y ambiental del grupo familiar. Dicho informe debe remitirse en un plazo de 48 horas, a efectos de que el juez pueda aplicar otras medidas de protección, interrumpir o hacer cesar alguna de las adoptadas. Las partes pueden proponer otros informes técnicos sobre daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, situación de peligro e indicadores de riesgo y medio social y ambiental del grupo familiar, producidos por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales.

Artículo 29°.- Audiencia. El juez debe fijar una audiencia, la que debe tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. En dicha audiencia el juez debe escuchar a las partes por separado. No se admite la mediación ni la conciliación en hechos constitutivos de violencia a los que se refiere esta ley. Se deben tomar los recaudos técnicos suficientes para evitar la repetición de los testimonios de cualquiera de las partes, y para que concurran en días u horarios que puedan ser coincidentes.

Artículo 30°.- Resolución. Con los elementos existentes, el juez ratificará, modificará, dictará nuevas medidas de protección o dispondrá el cese de las anteriormente adoptadas, según corresponda.

Artículo 31°.- Continuación del proceso. Adoptada la resolución a que se refiere el artículo 30°, cualquiera de las partes puede promover en el expediente demanda para continuar el juicio por violencia contra las mujeres. De la demanda se debe correr traslado por el plazo de cinco (5) días.

Artículo 32°.- Prueba. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez puede declarar de puro derecho la causa o, cuando hubiere hechos controvertidos, ordenar la apertura a prueba con los elementos existentes en autos y con los demás ofrecidos por las partes y ordenados por el juez. El juez tiene amplias facultades ordenatorias e instructorias, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de ser víctimas de nuevos actos de violencia. Rige el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados. Pueden ser ofrecidos como testigos los parientes consanguíneos o afines en línea recta y colaterales de las partes y el cónyuge. Toda declaración de un niño, niña o adolescente debe prestarse en un ámbito adecuado, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes, sus letrados y el ministerio pupilar y registrada por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.

Artículo 33°.- Sentencia. Finalizada la etapa probatoria o declarada la causa de puro derecho, el juez debe dictar sentencia rechazando o admitiendo la demanda. Si se admitiere la denuncia, el juez puede: a) confirmar o modificar las medidas de protección dictadas, las que podrán tener carácter de definitivas; b) aplicar una o más sanciones de las previstas en el artículo 35; c) fijar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, cuando la víctima los hubiera reclamado en este proceso, en los términos del artículo 37; d) disponer, conforme con el diagnóstico especializado, la inserción del agresor en programas específicos de tratamiento integral de la conducta violenta, cuyo cumplimiento será supervisado por el Juez o autoridad judicial, cuando el agresor preste su consentimiento.

Artículo 34°.- Apelación. La sentencia y las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan o dispongan el cese de alguna de las medidas de protección son apelables, dentro del plazo de tres (3) días. La apelación contra la sentencia y las resoluciones que concedan o rechacen medidas de protección se debe conceder con efecto devolutivo. La apelación contra la sentencia y las resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas, se debe conceder con efectos suspensivos. En todos los casos, la apelación se otorgará en relación.

Artículo 35°.- Sanciones. En aquellos casos en los que el agresor repitiere actos de violencia contemplados en esta ley, o transgrediese las medidas de protección dictadas, o intimidase, agrediese física o verbalmente u hostigase por cualquier modo por sí o por terceros a las víctimas, a los testigos o a los profesionales intervinientes en el caso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, pueden aplicarse las siguientes sanciones: a) advertencia o llamado de atención por el acto cometido; b) multa graduable entre cinco (5) y cincuenta (50) salarios mínimo, vital y móvil a favor de la víctima; c) asistencia del agresor a cursos obligatorios de información y reflexión sobre la temática, por el tiempo y el medio que definan los especialistas; d) realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen durante fines de semana, feriados, o a continuación del horario laboral, y cuya duración no podrá ser menor a los tres meses o su equivalente a doscientas (200) horas, con un máximo de un (1) año.

Artículo 36°.- Seguimiento. Durante el trámite de la causa y después de la misma por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez debe controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, por separado, con la frecuencia que se ordene y/o mediante la intervención de trabajadores sociales, quienes darán informes periódicos acerca de la situación.

Artículo 37°.- Reparación. La parte damnificada puede reclamar en este proceso la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados según las normas comunes que rigen la materia. El juez en la sentencia puede ordenar, de oficio o a pedido de parte, que el agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médicos, psicológicos, de alojamiento y, en general, la reparación de todos aquellos daños, perjuicios y lucro cesante
causados por el maltrato.

Artículo 38°.- Obligaciones de los funcionarios. Los funcionarios policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro funcionario público a quienes acudan las personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre: a) los derechos que la legislación le confiere a la persona afectada, y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención; b) cómo y dónde conducirse para ser asistida en el juicio; c) cómo preservar las evidencias.

Artículo 39°.- Registros. Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Criminal y Correccional deben llevar registros socio- demográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, nombre, edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al agresor. Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deben remitir a las Cámaras respectivas la información que éstas deben registrar. El acceso a los registros es público, garantizando la confidencialidad de la identidad de la víctima y el agresor, pudiendo tener acceso a ese dato sólo a requerimiento judicial. Las Cámaras deben elaborar estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, características de las víctimas, los agresores y los hechos de violencia, modalidades, vínculo entre víctima y agresor, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, tipo y cantidad de sanciones aplicadas.

Artículo 40°.- Colaboración de organizaciones públicas o privadas. Los jueces pueden solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de las mujeres y las familias, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.

Artículo 41°.- Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley están exentas del pago de sellado, tasas depósitos y de cualquier otro impuesto.

Artículo 42°.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en la presente ley, y en cuanto sea compatible, son de aplicación supletoria las normas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si se reclama indemnización de daños y perjuicios, son de aplicación supletoria las normas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43°.- Información pública. Es obligatorio exhibir en el ingreso de todos los centros de salud; de todos los establecimientos de educación inicial, primaria, secundaria y superior; de todas las dependencias oficiales; de todas las entidades bancarias, oficiales y privadas; y de todo otro lugar que en la reglamentación se establezca, en forma clara y visible, el número de la línea telefónica de asistencia a las mujeres víctimas de violencia, especificando su carácter gratuito y reservado, junto con la siguiente leyenda: “El PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS fue creado para orientar a las mujeres que sufren violencia física, psicológica, sexual, reproductiva o patrimonial. Si alguien está ejerciendo violencia contra usted o alguna mujer que usted conozca, comuníquese°. El texto señalado tendrá una dimensión mínima de treinta (30) centímetros de ancho por cuarenta (40) centímetros de alto.

Artículo 44°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

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